Noticia | 12 Septiembre 2011

LOS DERECHOS COLECTIVOS

Los Derechos Colectivos en Chile
En los seis años transcurridos desde la modificación de la Ley N° 19.946, el SERNAC, algunas Asociaciones de Consumidores y abogados no vinculados a organizaciones, se han presentado 53 demandas colectivas. Sin embargo, hay consenso que no se han logrado los resultados esperados.
Basta señalar que la primera demanda colectiva, interpuesta por CONADECUS contra el Banco del Estado, cumplido ya cinco años desde que se inició, todavía no se ha podido obtener sentencia en primera instancia, lo cual ha creado un clima de escepticismo entre los 500.000 titulares de cuentas de ahorro a la vista de dicho Banco, que serían los eventuales beneficiados.
Excepto, la demanda interpuesta en Arica por ASOCOT contra la Universidad del Mar, no se conoce que hayan otras sentencias en los juicios de interés colectivo que se han presentado en los tribunales hasta la fecha.
De las respuestas a las consultas formuladas a 14 Asociaciones de Consumidores y de las intervenciones realizadas en el Seminario sobre los Derechos Colectivos, podemos resumir los temas que han generado las dificultades que han debido afrontar las Asociaciones en sus demandas que las han llevado a desistirse, ó a aceptar avenimientos no siempre muy provechosos para los consumidores afectados.
El reciente ingreso a la Cámara de Diputados del proyecto de ley que amplía algunas facultades del SERNAC en el control del cumplimiento de la Ley del Consumidor particularmente en los servicios financieros, abre nuevamente el debate sobre la necesidad de modificar sustancialmente la referida Ley.
Estos temas son:
2.- Limitaciones que impone la Ley
Las limitaciones que impone la Ley para una rápida resolución por los Tribunales de las demandas de interés colectivo, son numerosas y de variada índole. Las principales de ellas son:
2.1.- Limitaciones relativas a la admisibilidad de la acción.
La normativa de la admisibilidad permite el ejercicio de, prácticamente, todos los recursos, con lo cual transforma esta etapa, que por naturaleza debería ser sencilla y de rápida resolución, en una verdadera instancia del proceso. En efecto, de la investigación efectuada se infiere que la admisibilidad dura un promedio de dos años y es común que llegue hasta la Corte Suprema.
Por ejemplo, la facultad del juez para recibir a prueba la admisibilidad se ha utilizado por el demandado para dilatar el proceso, por cuanto si no existen hechos substanciales controvertidos, el demandante se encuentra en la disyuntiva de aceptar el término probatorio o apelar, con igual pérdida de tiempo en ambos casos.
Sin embargo, la demora más importante se produce por el hecho que la resolución que declara la admisibilidad es apelable en ambos efectos (Art. 52, inc. 3°), disposición que hace imposible la continuación del proceso que versa sobre el fondo.
2.2.- No se incluye el daño moral
Una de las grandes limitaciones que impone la Ley a la plena reparación del daño sufrido por los consumidores, es la norma contenida en Art. 51, N° 2, que señala “las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento, no podrán extenderse al daño moral sufrido por el actor”. En las Asociaciones encuestadas hay unanimidad de opinión en cuanto a que dicha disposición debiera eliminarse.
2.3.- No se permite financiar demandas con subsidios del Fondo Concursable
Las Asociaciones coinciden en que las demandas colectivas son costosas.
Esta situación que podría afrontarse mediante subsidios del Estado no es posible atendida la disposición del Art. 11 bis, que excluye el financiamiento de actividades de las Asociaciones de Consumidores, que se refieren a representar el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales.
3.- Desconocimiento de las partes de las normas y precedentes
Una de las circunstancias que hace difícil saber cuántos son los juicios colectivos que hay en proceso es el incumplimiento, seguramente por desconocimiento, de la norma contenida en el Art. 51 Nº 1 que ordenará notificar la demanda al demandado y al SERNAC.
No más del 50% de los procesos colectivos han sido informados al SERNAC. Por otra parte se ha detectado que algunos Tribunales han exigido a las ADC que sus estatutos contemplen específicamente entre sus objetivo las materias que se relacionan con el fondo de la demanda.
Por ejemplo, en una demanda fundada en que se infringió la protección a la salud por la venta de productos no seguros para su consumo, el Tribunal rechazó la admisibilidad porque la Asociación no contemplaba expresamente en su estatuto la protección de la salud.
Tal resolución solo pudo darse por desconocimiento de la normativa que define y regula las ADC, y que señala como objetivo de estas organizaciones proteger, informar y educar a los consumidores y asumir su representación y defensa, sin otro requisito que tener una antigüedad mínima de seis meses y contar con la autorización de su Asamblea para demandar. Por otra parte, igual desconocimiento de algunas normas y precedentes hemos observado de las Asociaciones que han efectuado demandas colectivas, situación que hasta la fecha no se supera.
4.- Proposiciones de solución
4.1.- En las Asociaciones hay pleno acuerdo que debe obtenerse, a la brevedad posible, una modificación sustancial al procedimiento especial que regula la protección del interés colectivo de los consumidores. Existen actualmente en el Congreso Nacional 14 proyectos de Ley que proponen modificaciones a la Ley del Consumidor.
El que se refiere en forma más amplia al tema que nos preocupa, es el que se generó mediante el Mensaje Nº 246-357, de 27 de Abril de 2009, enviado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados. Esta rama del Poder Legislativo lo aprobó, por unanimidad, en Agosto de 2009 y lo despachó en segundo trámite constitucional al Senado en cuya Comisión de Economía se encuentra hasta la fecha. El mencionado proyecto de Ley, en materia de derechos colectivos y difusos propone reemplazar los incisos 2º y 3º del Art. 52 de la Ley del Consumidor.
En el primero de los incisos señalados, elimina la posibilidad de que el Juez, antes de pronunciarse, reciba a prueba la admisibilidad.No obstante, es en el nuevo inciso 3º, donde están las tres modificaciones de mayor importancia
1.- “La resolución que declare admisible la demanda será apelable en el solo efecto devolutivo”, vale decir, el proceso puede continuar tramitándose.
2.- Estas apelaciones (tanto de la resolución que la concede o como la que la deniega) “gozarán de preferencia para su vista y fallo”.
3.- En contra de la resolución de la Corte “que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad no procederá recurso alguno”
El reciente ingreso a la Cámara de Diputados del proyecto de ley que amplía algunas facultades del SERNAC en el control del cumplimiento de la Ley del Consumidor particularmente en los servicios financieros, abre nuevamente el debate sobre la necesidad de modificar sustancialmente la referida Ley.
4.2.- Finalmente, otra vía de solución al problema objetivo de nuestro estudio es que se generen encuentros periódicos de las organizaciones de consumidores, entre sí y con académicos y expertos en el tema en los cuales se intercambien experiencias y conocimientos.l presente proyecto, que contempla un Seminario orientado en esa dirección pretende ser un primer paso para esos encuentros.

Publicado por
Michelle Azuaje Pirela

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